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Código Penal Artículo 166 bis Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal México
Artículo 166 bis.

Comete este delito quien:

I. Aceche, vigile, espíe, rastree, proporcione información, o realice actos tendientes a obtener información sobre las actividades oficiales o personales, ubicación, operativos o, en general, relacionadas con sus funciones, que realicen o pretenda realizar los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública, los integrantes del ejército, marina armada o fuerza aérea nacional, cuando actúen en auxilio de las autoridades u Órganos Jurisdiccionales del Estado, con la finalidad de que, por sí o por tercera persona, se entorpezca o evite el cumplimiento de sus funciones o se ocasione un daño a dichas instituciones, órganos o servidores públicos;

II. Ingrese, altere o acceda a información de las instituciones de seguridad pública u órganos jurisdiccionales con los fines señalados en el párrafo anterior;

III. Aceche,  vigile,  espíe  o  proporcione  información,  sobre  las  actividades  que  realice  o pretenda realizar cualquier persona con la finalidad de ocasionarle un daño; y

IV. Para la realización de alguna de las conductas y fines descritos en la fracción I de este artículo, porte o posea teléfono celular, sistemas de telecomunicaciones o de radiocomunicación;

V. Permita, tolere o facilite la introducción de teléfonos celulares, sistemas de comunicación electrónica o radiocomunicación, dinero, drogas o enervantes, armas, o cualquier objeto o substancia prohibida al interior de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México, con excepción de los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

VI. Trafique o introduzca teléfonos celulares, sistemas de comunicación electrónica o de radiocomunicación, dinero, drogas o enervantes, armas, o cualquier otro objeto o substancia prohibida al interior de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México, con excepción de los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Las conductas establecidas en este artículo se sancionarán con pena de 6 a 10 años de prisión y de cien a doscientos días sin perjuicio de las penas que les correspondan por los delitos que cometan.

No se actualizará el delito en el caso de los visitantes que ingresen y salgan de los Centros Preventivos y de Readaptación Social portando dinero de su propiedad, hasta por un monto de 17 días de salario mínimo, el cual deberá ser declarado al ingreso.

Si deriva o de la realización de alguna de las conductas del delito previstas en este artículo se cometiere otro delito, se sanciona á al partícipe por ambos delitos, de conformidad con las reglas del concurso de delitos



Estado de México Artículo 166 bis Código Penal
Artículo 1 ...165 bis 166 166 bis 166 ter 167 ...355

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